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A. 3147/23
Auto5 de diciembre de 2023

Sentencia A. 3147/23

Corte Constitucional·5 de diciembre de 2023·Ponente Natalia Ángel Cabo

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A3147-23


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-3147/23

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Conocimiento de actos sujetos al derecho administrativo, cuando esté involucrada una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones públicas

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 3147 DE 2023

 

Referencia: expediente CJU-4300.

 

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá.

 

Magistrada ponente:

Natalia Ángel Cabo.

 

Bogotá D. C., cinco (05) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente:

 

AUTO.

 

I.      ANTECEDENTES

 

1.   Emssanar EPS S.A.S. (en adelante Emssanar) instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Superintendencia Nacional de Salud. La entidad demandante solicitó declarar la nulidad de las resoluciones No. 007873 de 2019 y 2022590000001743-6 de 2022 proferidas por la Superintendencia Nacional de Salud[1]. En esas resoluciones se ordenó a Emssanar EPS reintegrar a favor de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad (en adelante ADRES) unas sumas de dinero por concepto de recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (en adelante SGSSS) apropiados o reconocidos sin justa causa[2].

 

2.   El asunto correspondió por reparto a la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. A través de auto del 16 de febrero de 2023[3], esa autoridad declaró su falta de jurisdicción y remitió el expediente a los juzgados laborales de Bogotá. La autoridad judicial argumentó que tomó esa decisión porque las controversias relativas a los servicios de la seguridad social que se susciten entre entidades administradoras o prestadoras de dichos servicios corresponden a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social. El juzgado fundamentó su decisión en el artículo 622 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (en adelante CPTSS), el artículo 18 del Decreto 2288 de 1989, la sentencia C-895 de 2009 y el auto 841 de 2021 de la Corte Constitucional.

 

3.   El proceso fue repartido al Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá. El 30 de mayo de 2023, el juzgado declaró un conflicto negativo de jurisdicción y remitió el expediente a la Corte Constitucional para que lo dirima[4]. La autoridad judicial sostuvo que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer de las controversias surgidas con ocasión de la devolución, rechazo o glosa de las facturas o cuentas de cobro por servicios, insumos o medicamentos del servicio de salud no incluidos en el Plan de Beneficios en Salud. El juzgado fundamentó su decisión en los artículos 2.2 y 2.4 del CPTSS, el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), el auto 389 de 2021 de la Corte Constitucional y una providencia de la Corte Suprema de Justicia[5].

 

4.   El asunto fue remitido a la Corte Constitucional el 9 de junio de 2023[6], fue repartido a la magistrada ponente el 3 de octubre de 2023 y enviado a su despacho el 5 de octubre de 2023[7].

 

II.   CONSIDERACIONES

 

Competencia

 

5.   La Corte Constitucional es competente para conocer los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política[8].

 

Presupuestos para la configuración de los conflictos entre jurisdicciones

 

6.   Este Tribunal señaló que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones[9]: (i) el presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia, que pertenezcan a diferentes jurisdicciones y que hayan rechazado o reclamado la competencia para conocer el asunto; (ii) el presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional; y (iii) el presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.

 

7.   En el presente caso se cumplen tales presupuestos. En primer lugar, el conflicto se suscitó entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones que rechazaron su competencia para conocer el asunto. En esta oportunidad, la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que pertenece a la jurisdicción de lo contencioso administrativo y el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá que pertenece a la jurisdicción ordinaria. En segundo lugar, el conflicto trata sobre el conocimiento de la demanda presentada por Emssanar en contra de unos actos administrativos proferidos por la Superintendencia Nacional de Salud en el que ordena a la EPS el reintegro de dineros a la ADRES. En tercer lugar, ambas autoridades jurisdiccionales enunciaron razonablemente fundamentos de índole legal en los que soportaron sus posiciones dirigidas a negar su competencia. Específicamente, la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca fundamentó su decisión en el artículo 622 del CPTSS, el artículo 18 del Decreto 2288 de 1989, la sentencia C-895 de 2009 y el auto 841 de 2021 de la Corte Constitucional. Por su parte, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá mencionó los artículos 2.2 y 2.4 del CPTSS, el artículo 164 del CPACA, el auto 389 de 2021 de la Corte Constitucional y una providencia de la Corte Suprema de Justicia.

 

La jurisdicción de lo contencioso administrativo tiene la competencia para conocer de una demanda presentada en contra de unos actos administrativos emitidos por la Superintendencia Nacional de Salud, en los que ordena a una EPS el reintegro de dineros a la ADRES, por supuestos pagos indebidos o injustificados del flujo de recursos del SGSSS. Reiteración del auto 1165 de 2021

 

8.   Según lo resuelto en el auto 1165 de 2021[10], la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer de una demanda en contra de actos administrativos emitidos por la Superintendencia Nacional de Salud, en los que ordena a una EPS el reintegro de dineros al FOSYGA (hoy ADRES), por supuestos pagos indebidos o injustificados del flujo de recursos del SGSSS. En dicha providencia, la Corte señaló que el procedimiento que debe adelantar la Supersalud para ordenar el reintegro de dineros indebidamente apropiados o reconocidos sin justa causa se sujeta a lo previsto en el CPACA. Por lo tanto, las decisiones proferidas por dicha entidad son susceptibles de recursos y su legalidad puede ser cuestionada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

 

9.   La Corte sostuvo que la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para resolver ese tipo de asuntos tiene como fundamento los artículos 104, 138 y 155 del CPACA. Lo anterior, con base en que la controversia se origina en el cuestionamiento de la validez de la actuación administrativa adelantada por una entidad pública, pues se demandan actos expedidos por la Superintendencia Nacional de Salud a través del medio de nulidad y restablecimiento del derecho. Además, porque el caso no corresponde a un asunto relativo a la prestación de servicios de la seguridad social que se suscitara entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras[11].

 

10.   La Sala Plena también aclaró que, si bien la actuación de la Superintendencia Nacional de Salud tiene la finalidad de proteger los recursos del SGSSS, debido al incumplimiento de los parámetros previstos en el Decreto Ley 1281 de 2012[12] y la Resolución 3361 de 2013, tal vínculo no convierte el asunto en una controversia de aquellas previstas en los numerales 4 y 5 del artículo 2 del CPTSS, modificado por el artículo 622 del Código General del Proceso. Esto, debido a que el origen del conflicto no se refiere directamente a la prestación de los servicios de salud, sino a la orden de la Superintendencia Nacional de Salud de restituir al FOSYGA (hoy ADRES) una determinada suma de dinero.

 

Caso concreto

 

11.   En la medida que en el presente caso Emssanar acudió al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de demandar unos actos administrativos proferidos por la Superintendencia Nacional de Salud, en el que ordena a una EPS el reintegro de dineros a la ADRES, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer del proceso. Lo anterior en atención a la regla establecida en el auto 1165 de 2021, que señaló que este tipo de procesos son de conocimiento de los jueces administrativos con fundamento en los artículos 104, 138 y 155 del CPACA y en vista de que el asunto no se refiere en estricto sentido a la prestación de servicios de la seguridad social que se suscitara entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras.

 

12.   Por lo tanto, esta Corporación resolverá el conflicto en el sentido de declarar que corresponde a la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca conocer de la demanda presentada por Emssanar EPS S.A.S. La Sala ordenará remitirle el expediente de la referencia a dicha autoridad judicial para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

 

Regla de decisión. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer de las demandas, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra los actos administrativos emitidos por la Superintendencia Nacional de Salud en los que se ordena a una EPS el reintegro de dineros a la ADRES por supuestos pagos indebidos o injustificados del flujo de recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

 

III.           DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá y DECLARAR que el conocimiento de la demanda presentada por Emssanar EPS S.A.S en contra de la Superintendencia Nacional de Salud le corresponde a la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

 

Segundo. REMITIR el expediente CJU-4300 a la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que, de manera inmediata, continúe con el trámite de la referida acción y para que comunique la presente decisión al Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá y a los sujetos procesales e interesados dentro del trámite judicial correspondiente.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

Ausente con comisión

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

Ausente con permiso

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado (E)

 

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital CJU 4300, documento “01ProcesoEnviadoTribunalAdministrativoCundinamarca.pdf”, p. 1-28.

[2] La Superintendencia Nacional de Salud concluyó esa información a partir de una auditoria adelantada a Emssanar por la Dirección de Inspección y Vigilancia para Entidades del Orden Nacional de la Superintendencia Delegada de la Supervisión Institucional. Ibídem, p. 160.

[3] Expediente digital CJU-3054, documento “009Autorechazaporcompetencia13jul2022.pdf”, p. 1-4.

[4] Expediente digital CJU-4300, documento “03AutoRechaza20230530.pdf”, p. 1-5.

[5] Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, 12 de abril de 2018, APL1531-2018, expediente número 110010230000201700200-01.

[6] Expediente digital CJU-4300, documento “02CJU-4300 Correo Remisorio.pdf”, p. 1.

[7] Expediente digital CJU-4300, documento “03CJU-4300 Constancia de Reparto.pdf”, p. 1.

[8] “ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[9] Auto 155 de 2019.

[10] Reiterado en los autos 463 de 2022; 923 de 2022; entre otros.

[11] Sobre el particular, se indicó que: (i) si bien es cierto que la actuación de la Superintendencia Nacional de Salud tiene la finalidad de proteger los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, tal vínculo no convierte el conflicto propuesto en la demanda en una controversia de las previstas en los numerales 4 y 5 del artículo 2 de la Ley 712 de 2001; y (ii) en el proceso judicial que se analiza no intervienen afiliados, beneficiarios, usuarios ni empleadores. Aunque la entidad demandante es una prestadora del servicio de salud, la entidad demandada, la Superintendencia Nacional de Salud, es una entidad de carácter técnico adscrita al Ministerio de Salud y Protección Social, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente en cuya cabeza se encuentra el Sistema de Inspección, Vigilancia y Control del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Auto 923 de 2022.

[12] Por el cual se expiden las normas que regulan los flujos de caja y la utilización oportuna y eficiente de los recursos del sector salud y su utilización en la prestación.